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Artículo 44 - Por el cual se centraliza en la Caja del Seguro Social la Cobertura Obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas Particulares que operan en la República

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Artículo 44. Los subsidios o pensiones a que tengan derecho el trabajador o sus beneficiarios en caso de riesgo profesional, son personalísimos y de carácter irrenunciable, por lo tanto no podrán cederse, compensarse ni gravarse por impuesto alguno. Estas prestaciones no son susceptibles de embargo; no obstante, podrán afectarse hasta la mitad por concepto de pensiones alimenticias, y hasta un 40% en razón de operaciones mercantiles o crediticias. Los tribunales rechazarán de plano toda reclamación contraria a lo dispuesto en esta Ley.

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Artículo 45. Los derechos y acciones para reclamar subsidios o auxilios funerarios prescriben en un ano contado a partir de la fecha de su exigibilidad. El derecho a reclamar una pensión de invalidez permanente prescribe en dos años a contarse desde el día en que, el estado de invalidez permanente haya sido declarado. Respecto a las pensiones de sobrevivientes, la acción prescribe igualmente en dos años a contarse desde la muerte del causante.

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Artículo 46. La solicitud de cualquiera de los deudos con derecho beneficia a todos los demás. Pero aquellas solicitudes que se hagan con posterioridad al otorgamiento inicial, sólo tendrán efecto a partir del mes siguiente al de la solicitud.

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Artículo 47. Los Recursos de los Seguros de Riesgos Profesionales estarán constituidos por los siguientes ingresos: a. Por las primas que deberán pagar exclusivamente los patronos, de acuerdo con la tarifa que la Caja establezca al efecto. b Las multas y recargos que recaude. c. Las utilidades que se obtengan de la inversión de sus fondos y reservas. d. Las herencias, liquidaciones y donaciones que se le hicieren. e. Cualquier otro ingreso que se produzca con motivo de la aplicación de este Decreto de Gabinete y sus disposiciones reglamentarias.

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