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Artículo 44 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 44. Trabajo eventual es el que no pertenece a la categoría de planta pero que se refiere a tareas relacionadas directamente con la actividad típica de la Institución. El plazo máximo de duración del trabajo eventual será de seis (6) meses.

Palabras clave de éste artículo

trabajoInstituto de Recursos Hidráulicos y de ElectrificaciónInstituto Nacional de Telecomunicaciones de Panamá


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Artículo 45. Trabajo ocasional o accidental, es el de corta duración, que corresponde a una prestación de servicio derivada de una exigencia momentánea del empleador, accesoria o no, relacionada directamente con el giro de sus actividades normales, con plazo de duración que no podrá exceder de un (1) mes.

Ver artículo 45 de Ley 8 del año 1975

Artículo 46. Son trabajadores del IRHE o del INTEL, todas las personas que se obliguen mediante un nombramiento o contrato escrito individual, a prestar sus servicios o a ejecutar una obra, que por su naturaleza está enmarcada dentro de la responsabilidad que la ley señala a estas Instituciones.

Ver artículo 46 de Ley 8 del año 1975

Artículo 47. La condición de trabajador directivo depende exclusivamente de la naturaleza de la prestación del servicio que se ejecuta. Se entiende por trabajador directivo, el que ejecuta servicio de dirección, fiscalización o representación del empleador, cuando sea de carácter general dentro del giro de las actividades del empleador, según lo disponga el Reglamento Interno de cada Institución. Sección Segunda Los Empleadores

Ver artículo 47 de Ley 8 del año 1975

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