Artículo 44 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 44. Cuando una persona esté obligada a endosar con el carácter de representante de otra, podrá hacerlo en términos que le eximan de responsabilidad personal.
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Artículo 45. Excepción hecha del caso en que el endoso lleve fecha posterior al vencimiento del documento, toda negociación será considerada prima facie como efectuada antes de dicho vencimiento.
Ver artículo 45 de Ley 52 del año 1917
Artículo 46. Mientras no aparezca lo contrario, de todo endoso se presumirá, prima facie, que ha sido hecho en el lugar en que el documento esté fechado.
Ver artículo 46 de Ley 52 del año 1917
Artículo 47. Todo documento negociable en su origen continuará siéndolo mientras no sea restrictivamente endosado o se haya extinguido la obligación respectiva mediante pago o por otro medio.
Ver artículo 47 de Ley 52 del año 1917
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