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Artículo 44 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 47 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 44. La persona natural o jurídica que vaya a importar, investigar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y comercializar plantas transgénicas o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para la aplicación, el uso y manejo en la agricultura, creados dentro o fuera del país, deberá obtener la autorización correspondiente de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Las plantas, organismos, sus productos y agentes de control biológico y biotecnológicos contemplados en este artículo, quedarán sujetos a regulaciones, normas. Reglamentos, medidas, procedimientos técnicos y administrativos fitosanitarios que emitan los organismos competentes.

Palabras clave de éste artículo

persona naturalcomercioreglamento


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Artículo 45. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá modificar o revocar cualquier autorización otorgada de acuerdo con el

Ver artículo 45 de Ley 47 del año 1996

Artículo 46. La Dirección de Sanidad Vegetal tendrá el derecho y la responsabilidad, como autoridad nacional competente para: 1. Efectuar el registro, fiscalizar la calidad y supervisar el uso, manejo y aplicación de los plaguicidas y fertilizantes. 2. Establecer normas y reglamentos fitosanitarios. 3. Elaborar manuales de procedimiento e instructivos operativos. 4. Determinar los residuos de plaguicidas en plantas y productos vegetales, durante el período de producción. 5. Supervisar y acreditar los laboratorios de servicios de análisis de residuos y control de calidad.

Ver artículo 46 de Ley 47 del año 1996


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