Artículo 44 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 10 del año 2010
República de Panamá
Artículo 44. Los miembros remunerados de la Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá recibirán un sobresueldo del 5% sobre el sueldo base por cada cuatro años de servicios continuos en la Institución. Se hará una revisión del porcentaje y del beneficio cada cinco años.
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Artículo 45. Los ascensos en el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá se conferirán dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes disponibles y conforme a los requisitos de clasificación establecidos en esta Ley y en su reglamento general. Cuando se trate de un bombero de primer ingreso, este deberá contar con cuatro años de servicios para aspirar a un ascenso, y el que opte al Nivel de Clase u Oficial deberá contar con dos años de servicios en el grado inferior al que aspira o por la necesidad del servicio. Cuando fallezca un miembro activo remunerado, voluntario o administrativo en la Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá en el ejercicio de sus funciones, recibirá un ascenso post mórtem.
Ver artículo 45 de Ley 10 del año 2010
Artículo 46. Los ascensos se consideran estímulos a la capacidad técnica, experiencia, méritos, conducta disciplinaria, condición física, examen promocional, asistencia y antigüedad de los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. Para estos propósitos, se creará una comisión de evaluación adscrita a la Oficina de Recursos Humanos de la Institución, cuyo desempeño será objetivo e imparcial y su integración y procedimientos serán establecidos en el reglamento general. Ningún miembro activo remunerado, voluntario o administrativo en la Carrera Bomberil podrá valerse de medios ilícitos para obtener ascensos. Se reconoce el recurso de apelación ante el Patronato para los casos en que la evaluación no satisfaga las expectativas del interesado, quien deberá interponerlo dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación del resultado de la evaluación de ascenso.
Ver artículo 46 de Ley 10 del año 2010
Artículo 47. Ningún miembro del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá que mantenga procesos penales podrá ser ascendido hasta que se resuelva su situación jurídica. Tampoco podrán ser ascendidos los detenidos, los suspendidos del cargo por orden de autoridad competente y quienes padezcan trastornos siquiátricos debidamente comprobados.
Ver artículo 47 de Ley 10 del año 2010
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