Artículo 44 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 44. Competencia del Juez de Garantías. Es competencia de los Jueces de Garantías pronunciarse sobre el control de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado o de la víctima, y sobre las medidas de protección a estas. Además de lo anterior, conocerá: 1. De las advertencias a las partes sobre otros medios alternativos de solución de conflictos, de acuerdo con las reglas establecidas en este Código. 2. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código. 3. De las medidas cautelares personales o reales. 4. De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica. 5. De la admisión del desistimiento de la pretensión punitiva. 6. De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre el Ministerio Público, el defensor y el imputado o acusado. 7. Elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualesquiera otra medida procesal.
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Artículo 45. Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales conocerán: 1. De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) y no rebasen los cinco mil balboas (B/.5,000.00). 2. De los procesos por lesiones dolosas o culposas, cuando la incapacidad sea superior a treinta días y no exceda de sesenta, y de los delitos cuyas penas no excedan de un año de prisión. 3. Del juicio por los delitos de quebrantamiento de sanciones, posesión ilícita de drogas para consumo y posesión ilícita de armas, o de hacerse justicia por sí mismo y los hechos punibles sancionados con díasmulta. 4. De las solicitudes de medidas cautelares o de investigación que afecten derechos y garantías fundamentales, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del Juez de Garantías competente.
Ver artículo 45 de Código Procesal Penal
Artículo 46. Competencia de los Jueces de Cumplimiento. Los Jueces de Cumplimiento tienen a su cargo: 1. La ejecución de las penas y las medidas de seguridad. 2. El cumplimiento, el control y la supervisión para que sea efectivo el régimen impuesto en los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de cualquier subrogado penal. 3. El proceso de rehabilitación en los supuestos de interdicción de derechos. 4. Las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y no se restrinja más allá de lo establecido en la sentencia. 5. Resolver sobre la aplicación de los programas y avances del proceso de resocialización.
Ver artículo 46 de Código Procesal Penal
Artículo 47. Oficina Judicial. El Juez o Tribunal será asistido por una Oficina Judicial. Su director deberá organizar las audiencias o los debates que se desarrollen durante el proceso, en especial los de formulación de acusación y los del juicio, así como los sorteos en Juicios con Jurados. La Oficina Judicial resuelve las diligencias de mero trámite, ordena las comunicaciones, dispone la custodia de los objetos secuestrados, lleva los registros y estadísticas, dirige al personal auxiliar, informa a las partes y colabora en todos los trabajos materiales que el Juez o Tribunal le indiquen. Su conformación estará regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Penal.
Ver artículo 47 de Código Procesal Penal
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