Artículo 44 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 44. Es cómplice primario quien toma parte en la ejecución del hecho punible o presta al autor una ayuda sin la cual no habría podido cometer el delito.
Palabras clave de éste artículo
hechos punibles
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Artículo 45. Es cómplice secundario: l. Quien ayude, de cualquier otro modo, al autor o a los autores en la realización del hecho punible; o 2. Quien, de cualquier otro modo, brinde ayuda u oculte el producto del delito, en cumplimiento de una promesa hecha con anterioridad a su ejecución.
Ver artículo 45 de Código Penal
Artículo 46. Si el hecho punible fuera más gráve del que quisieron realizar el cómplice o los cómplices, solo responderán quienes lo hubieran aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.
Ver artículo 46 de Código Penal
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