Artículo 438 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 438. Compensación. El Estado reconocerá una compensación fiscal justa y proporcionada cuando la obligación de integrar el Jurado de Conciencia incluya a trabajadores de la empresa privada por el costo que supone abandonar temporalmente el puesto de trabajo. Corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas reglamentar la materia.
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Artículo 439. Composición. El Tribunal de Jurados se compondrá en cada Distrito Judicial de ocho miembros, de los cuales uno será suplente. Dichos jurados serán sorteados en la forma que dispone el artículo 443 de este Código. El suplente asistirá a la celebración de la audiencia y reemplazará a cualquiera de los miembros principales que, por enfermedad u otra causa justa, a juicio del Presidente de la audiencia, quede impedido para continuar en el ejercicio de su cargo. El suplente está sujeto a las mismas responsabilidades que los principales.
Ver artículo 439 de Código Procesal Penal
Artículo 440. Condición. Los miembros del Jurado serán considerados servidores públicos para los efectos de las sanciones de los actos punibles que ejecuten en el ejercicio del cargo o que se cometan contra ellos con motivo o por razón del ejercicio de sus funciones.
Ver artículo 440 de Código Procesal Penal
Artículo 441. Excusables. Podrán excusarse de actuar como jurados: 1. Los que se hayan desempeñado como jurados por más de una vez en el transcurso de seis meses. 2. Los que sufran graves problemas de salud o tengan un miembro de su familia con una enfermedad grave. 3. Los que puedan tener alguna relación con la víctima, el imputado o con cualquiera de los abogados que intervenga en el debate y con el Juez, que no les permita actuar con imparcialidad. 4. Los que invoquen otro motivo serio que denote la imposibilidad o grave dificultad para intervenir.
Ver artículo 441 de Código Procesal Penal
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