Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 435 - Código Procesal Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 435. Requisitos. Los jurados deben ser personas de reconocida honorabilidad, que no hayan sido condenadas por delito doloso, que estén en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, que sepan leer y escribir el idioma español y que hayan completado la educación básica general.

Palabras clave de éste artículo

delito dolosoderechopolitico


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 436. Excepciones. Están exentos de servir como jurados: 1. El Presidente de la República y el Vicepresidente. 2. Los Ministros de Estado y Viceministros, así como los directores generales de entidades autónomas. 3. Los miembros de la Asamblea Nacional. 4. Los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público. 5. Los ministros de los cultos religiosos. 6. Los jefes, oficiales o agentes la Policía Nacional. 7. Los jefes y los capitanes de compañía de los Cuerpos de Bomberos. 8. Los empleados de los hospitales, en calidad de enfermeros, farmacéuticos, cocineros y personal paramédico. 9. Los diplomáticos extranjeros y los ciudadanos panameños admitidos por el Gobierno Nacional como miembros de misiones diplomáticas extranjeras. 10. Los abogados y los estudiantes de Derecho. 11. Los empleados de empresas privadas encargados de los servicios de utilidad pública, si su presencia en sus labores así lo requieren. 12. Las personas que sufren de incapacidad física o mental.

Ver artículo 436 de Código Procesal Penal

Artículo 437. Lista. Durante la primera quincena del mes de octubre de cada año, la Oficina Judicial correspondiente levantará la lista de las personas domiciliadas en la sede de los Tribunales de Juicio que cumplan con los requisitos para prestar el servicio de Jurado. Los ministerios y las instituciones del Estado, la empresa privada y la Caja de Seguro Social deben facilitar copia de la planilla de empleados y trabajadores, así como cualquier otra información que requieran para la formación de la lista de jurados, sin perjuicio de las personas que voluntariamente se inscriban para realizar esta función. Las listas contendrán los nombres del mayor número posible de personas que reúnan los requisitos necesarios para servir de Jurado, y excluyen a las personas indicadas en el artículo anterior. Al nombre de cada una de las personas que figuran en la lista, la que será confeccionada en riguroso orden alfabético, se antepondrá el número de orden correspondiente, que debe servir para el sorteo. Las listas de jurados serán publicadas en la Gaceta Oficial y en el Registro Judicial.

Ver artículo 437 de Código Procesal Penal

Artículo 438. Compensación. El Estado reconocerá una compensación fiscal justa y proporcionada cuando la obligación de integrar el Jurado de Conciencia incluya a trabajadores de la empresa privada por el costo que supone abandonar temporalmente el puesto de trabajo. Corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas reglamentar la materia.

Ver artículo 438 de Código Procesal Penal


Buscar algo específico en las normas de Panamá