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Artículo 433 - Código Procesal Penal

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Artículo 433. Efectos. Cuando sean varios encausados y uno de ellos renuncie a ser juzgado por Jurados, los otros procesados serán juzgados de acuerdo con las normas del proceso ordinario en un mismo acto, en el cual intervendrán los Jueces Colegiados, quienes decidirán sobre la culpabilidad del encausado sometido a juicio en Derecho y el Jurado decidirá respecto de la culpabilidad o no culpabilidad de los demás.

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Artículo 434. Cargo de Jurado. El cargo de Jurado es obligatorio para todos los nacionales y los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país que sean, en ambos casos, mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y domiciliados en la sede del respectivo Circuito Judicial, con las excepciones establecidas en el artículo 436. El Tribunal, cuando lo estime conveniente, puede escoger jurados residentes en otras comunidades bajo su circunscripción.

Ver artículo 434 de Código Procesal Penal

Artículo 435. Requisitos. Los jurados deben ser personas de reconocida honorabilidad, que no hayan sido condenadas por delito doloso, que estén en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, que sepan leer y escribir el idioma español y que hayan completado la educación básica general.

Ver artículo 435 de Código Procesal Penal

Artículo 436. Excepciones. Están exentos de servir como jurados: 1. El Presidente de la República y el Vicepresidente. 2. Los Ministros de Estado y Viceministros, así como los directores generales de entidades autónomas. 3. Los miembros de la Asamblea Nacional. 4. Los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público. 5. Los ministros de los cultos religiosos. 6. Los jefes, oficiales o agentes la Policía Nacional. 7. Los jefes y los capitanes de compañía de los Cuerpos de Bomberos. 8. Los empleados de los hospitales, en calidad de enfermeros, farmacéuticos, cocineros y personal paramédico. 9. Los diplomáticos extranjeros y los ciudadanos panameños admitidos por el Gobierno Nacional como miembros de misiones diplomáticas extranjeras. 10. Los abogados y los estudiantes de Derecho. 11. Los empleados de empresas privadas encargados de los servicios de utilidad pública, si su presencia en sus labores así lo requieren. 12. Las personas que sufren de incapacidad física o mental.

Ver artículo 436 de Código Procesal Penal


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