Artículo 433 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 433. (Articulo Derogado)
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Artículo 434. El poseedor tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
Ver artículo 434 de Código Civil
Artículo 435. La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallan dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluídos.
Ver artículo 435 de Código Civil
Artículo 436. Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común, perjudicará por igual a todos.
Ver artículo 436 de Código Civil
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