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Artículo 431 - Código Penal

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Artículo 431. Quien esté encargado por el gobierno de la República para tratar asuntos de Panamá con un gobierno extranjero o con empresa extranjera y traicione su mandato de manera peljudicial para los intereses públicos será sancionado con prisión de dos a seis años.

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Artículo 432. Quien, en tiempo de guerra, incumpla, total o parcialmente, las obligaciones contractuales adquiridas con el Estado, relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Ver artículo 432 de Código Penal

Artículo 433. Quien, en tiempo de guerra, dañe, destruya o haga inservibles, total o parcialmente, instalaciones, vías, obras u objetos necesarios para la defensa nacional será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Ver artículo 433 de Código Penal

Artículo 434. Quien promueva, dirija o participe en un alzamiento en armas para derrocar al gobierno nacional legalmente constituido o para cambiar violentamente la Constitución Política será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Ver artículo 434 de Código Penal

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