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Artículo 431 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 431. La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personas distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, se considerará como mejor posesión la que se funde en título legítimo; a falta de éste o en presencia de títulos iguales, la posesión más antigua; siendo de igual fecha, la actual, y si ambas fueren dudosas, será puesta la cosa en depósito mientras se decide a quien pertenece.

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Artículo 432. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que establecen los Códigos Judicial y Administrativo.

Ver artículo 432 de Código Civil

Artículo 433. (Articulo Derogado)

Ver artículo 433 de Código Civil

Artículo 434. El poseedor tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

Ver artículo 434 de Código Civil


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