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Artículo 430 - Código Procesal Penal

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Artículo 430. Bienes comisados. Los efectos o instrumentos comisados serán vendidos si son de comercio lícito y su producto se aplicará, en primer lugar, a cubrir las responsabilidades civiles del sancionado si así procede. Los bienes ilícitos serán inutilizados o destruidos. En cuanto a los demás instrumentos, dinero, valores y bienes comisados, el Tribunal les dará el destino que corresponda según su naturaleza y conforme a las normas que rigen la materia.

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Artículo 431. Ejecución de la acción restaurativa. Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia respectiva. Título IV Procedimiento ante el Jurado Capítulo I Disposiciones Generales

Ver artículo 431 de Código Procesal Penal

Artículo 432. Renuncia. El acusado con derecho a ser juzgado por Jurado, en los delitos en que este es competente de acuerdo con el artículo 43 de este Código, puede renunciar a ese derecho y ser juzgado por el Tribunal de Juicio. Para estos fines, deberá manifestar expresamente esta renuncia a más tardar cinco días antes de la fecha de inicio del juicio.

Ver artículo 432 de Código Procesal Penal

Artículo 433. Efectos. Cuando sean varios encausados y uno de ellos renuncie a ser juzgado por Jurados, los otros procesados serán juzgados de acuerdo con las normas del proceso ordinario en un mismo acto, en el cual intervendrán los Jueces Colegiados, quienes decidirán sobre la culpabilidad del encausado sometido a juicio en Derecho y el Jurado decidirá respecto de la culpabilidad o no culpabilidad de los demás.

Ver artículo 433 de Código Procesal Penal


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