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Artículo 43 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 43. Trabajo permanente, efectivo o de plante es aquél que constituye una ocupación o función de necesidad permanente en el IRHE o en el INTEL y que tiene por objetos actividades formales y uniformes del empleador, y corresponde al nombramiento por tiempo indefinido.

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Artículo 44. Trabajo eventual es el que no pertenece a la categoría de planta pero que se refiere a tareas relacionadas directamente con la actividad típica de la Institución. El plazo máximo de duración del trabajo eventual será de seis (6) meses.

Ver artículo 44 de Ley 8 del año 1975

Artículo 45. Trabajo ocasional o accidental, es el de corta duración, que corresponde a una prestación de servicio derivada de una exigencia momentánea del empleador, accesoria o no, relacionada directamente con el giro de sus actividades normales, con plazo de duración que no podrá exceder de un (1) mes.

Ver artículo 45 de Ley 8 del año 1975

Artículo 46. Son trabajadores del IRHE o del INTEL, todas las personas que se obliguen mediante un nombramiento o contrato escrito individual, a prestar sus servicios o a ejecutar una obra, que por su naturaleza está enmarcada dentro de la responsabilidad que la ley señala a estas Instituciones.

Ver artículo 46 de Ley 8 del año 1975

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