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Artículo 43 - QUE AGILIZA EL PROCESO DE APERTURA DE EMPRESAS Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 5 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 43. El artículo 22 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 22. No podrá enajenarse ningún establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, si el enajenante no está a paz y salvo con el Tesoro Municipal y el Tesoro Nacional. Cumplido lo anterior, el adquirente podrá continuar con las operaciones del establecimiento, sin necesidad de pagar nuevamente el Derecho Único establecido en el artículo 2A de la presente Ley. Sin embargo, deberá consignar la fianza correspondiente.

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comercioTesoro Nacionalderecho


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Artículo 44. El artículo 24 de la Ley 106 de 1973 queda así: Artículo 24. Los Concejales devengarán dietas por cada sesión ordinaria a que asistan, cuyo monto será establecido según las posibilidades fiscales de cada municipio y con base en la siguiente escala de ingresos reales corrientes por cada año: (Ver en Ley). Las dietas se establecerán todos los años con base en los ingresos reales corrientes del último ejercicio fiscal. En ningún caso habrá más de una sesión semanal con derecho a dieta, aunque en dicha semana hayan celebrado sesiones ordinarias y extraordinarias. Los Concejales Municipales regularán por medio de Acuerdo el monto de la dieta que corresponde a la asistencia de los Concejales a las comisiones permanentes.

Ver artículo 44 de Ley 5 del año 2007

Artículo 45. El artículo 1 de la Ley 73 de 1976 queda así: Artículo 1. Son agencias de viajes las empresas que ejerzan en el territorio nacional en forma principal, actividades de mediación entre los viajeros y los prestadores de los servicios utilizados por ellos.

Ver artículo 45 de Ley 5 del año 2007

Artículo 46. Se adiciona el numeral 19 al artículo 103 de la Ley 29 de 1996, así: Artículo 103. Funciones de la Autoridad. La autoridad tendrá las siguientes funciones y atribuciones: ... 19. Retirar del mercado y destruir los productos vencidos, sin fecha de vencimiento, con fecha alterada o que no pueda determinarse o con fecha expirada; la mercancía deteriorada o que adolezca de cualquier otra condición que ponga en peligro la integridad de los consumidores, así como las herramientas, los utensilios o los aparatos de medición, como lo son las pesas y balanzas dañadas o alteradas. En el caso de los productos vencidos, se exceptúan los agroquímicos, los medicamentos y los productos tóxicos o que produzcan daños a la salud humana o animal o vegetal, los cuales serán retirados y enviados a las autoridades correspondientes. Solo serán destruidos las balanzas, las pesas y los demás utensilios de medición que, una vez retirados y bajo custodia de la Autoridad, no pudieran ser debidamente recalibrados, para lo cual se concederá el término de cinco días hábiles, contado a partir del retiro de la balanza del mercado, para que el proveedor que considere que pueda calibrar su balanza, se apersone a la Autoridad para realizar dicha calibración. De no lograrse la calibración en cuestión, se procederá a la destrucción de dicho instrumento de metrología.

Ver artículo 46 de Ley 5 del año 2007

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