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Artículo 43 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 47 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 43. En los casos en que el material vegetal de reproducción se encuentre afectado por una plaga de importancia cuarentenaria o económica, y que técnicamente se requiera decomisarlo y ordenar su destrucción se podrá hacer sin ninguna responsabilidad para el Estado.

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Artículo 44. La persona natural o jurídica que vaya a importar, investigar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y comercializar plantas transgénicas o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para la aplicación, el uso y manejo en la agricultura, creados dentro o fuera del país, deberá obtener la autorización correspondiente de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Las plantas, organismos, sus productos y agentes de control biológico y biotecnológicos contemplados en este artículo, quedarán sujetos a regulaciones, normas. Reglamentos, medidas, procedimientos técnicos y administrativos fitosanitarios que emitan los organismos competentes.

Ver artículo 44 de Ley 47 del año 1996

Artículo 45. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá modificar o revocar cualquier autorización otorgada de acuerdo con el

Ver artículo 45 de Ley 47 del año 1996


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