Artículo 43 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 43. Definición. Se entiende por personal técnico aeronáutico todos los titulares de licencias técnicas expedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil, habilitados para desempeñar funciones relativas a la navegación aérea, así como a la operación de aeronaves y aeropuertos. Se entiende por tripulación técnica de vuelo al comandante de la aeronave, al copiloto y al ingeniero de vuelo.
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Artículo 44. Principio general. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil, mediante la expedición de los Reglamentos respectivos, la determinación de las funciones que debe cumplir el personal técnico aeronáutico, las condiciones y requisitos para su ejercicio, así como la expedición de las licencias correspondientes.
Ver artículo 44 de Ley 21 del año 2003
Artículo 45. Licencias. Ninguna persona puede ejercer funciones adscritas al personal técnico aeronáutico, a menos que sea titular de la licencia que lo habilite para ello, expedida con arreglo a los Reglamentos. El ejercicio de funciones de la tripulación técnica es privativo de ciudadanos panameños; sin embargo, si se comprueba su falta, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar, mediante resolución motivada, la contratación temporal de personal extranjero, previa demostración de la necesidad debidamente justificada. Parágrafo. La Autoridad Aeronáutica Civil expedirá el Reglamento de Licencias, con fundamento, en particular, en las normas contenidas en el Anexo 1 al Convenio de Chicago.
Ver artículo 45 de Ley 21 del año 2003
Artículo 46. Convalidación. Con la condición de que se cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos en los Reglamentos, la Autoridad Aeronáutica Civil reconocerá los certificados de aptitud y las licencias expedidas por autoridades competentes extranjeras, siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido, sean iguales o superiores a los contenidos en los Reglamentos de Panamá y siempre que en dichos países se reconozcan y convaliden las licencias expedidas por la República de Panamá.
Ver artículo 46 de Ley 21 del año 2003
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