Artículo 424 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 424. Puede adquirir la posesión la misma persona que va a disfrutarla por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Palabras clave de éste artículo
representante legalaviso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 425. La posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso en que llegue a adquirirse la herencia. 30 El que válidamente repudia una herencia, se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
Ver artículo 425 de Código Civil
Artículo 426. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión legal mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la posesión de una cosa, siempre que el poseedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.
Ver artículo 426 de Código Civil
Artículo 427. La posesión de la cosa no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
Ver artículo 427 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá