Artículo 422 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 422. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
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derecho
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Artículo 423. La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho.
Ver artículo 423 de Código Civil
Artículo 424. Puede adquirir la posesión la misma persona que va a disfrutarla por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Ver artículo 424 de Código Civil
Artículo 425. La posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso en que llegue a adquirirse la herencia. 30 El que válidamente repudia una herencia, se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
Ver artículo 425 de Código Civil
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