Artículo 421 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 421. Reconocimientos de evidencias. Los documentos y objetos pueden ser exhibidos al acusado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de ellos. Antes del reconocimiento de un objeto, se procederá a solicitar a la persona que deba reconocerlo que lo describa. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cualquier elemento que pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán en lo posible las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
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Artículo 422. Otros medios de prueba. Además de los medios de prueba previstos en este Código, podrán utilizarse otros distintos, siempre que no afecten garantías fundamentales ni violenten derechos humanos. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos.
Ver artículo 422 de Código Procesal Penal
Artículo 423. Pruebas en las acciones restaurativas. La prueba de las acciones restaurativas en el procedimiento penal se sujetará a las disposiciones del proceso civil, en lo relativo a la determinación de la parte que debiera probar, y a las normas de este Código, en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria. Capítulo III Deliberación y Sentencia
Ver artículo 423 de Código Procesal Penal
Artículo 424. Votación de los jueces. Los jueces deliberarán y votarán todas las cuestiones apreciando las pruebas de un modo integral y según las reglas de la sana crítica. Las decisiones se adoptarán por mayoría. Cuando hubiera disidencia, el Juez fundará separadamente su voto. Los jueces deliberarán en un plazo máximo de veinticuatro horas.
Ver artículo 424 de Código Procesal Penal
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