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Artículo 421 - Código Civil

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Artículo 421. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

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Artículo 422. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Ver artículo 422 de Código Civil

Artículo 423. La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho.

Ver artículo 423 de Código Civil

Artículo 424. Puede adquirir la posesión la misma persona que va a disfrutarla por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Ver artículo 424 de Código Civil


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