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Artículo 420 - Código Civil

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Artículo 420. La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

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Artículo 421. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

Ver artículo 421 de Código Civil

Artículo 422. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Ver artículo 422 de Código Civil

Artículo 423. La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho.

Ver artículo 423 de Código Civil


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