Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 42 - SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.

Ley 56 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 42. Cuando una empresa resuelva liquidar la totalidad de su negocio en el país, la Comisión Nacional de Reaseguros nombrará un interventor por el tiempo que dure la liquidación con el fin de salvaguardar los intereses de los reasegurados. En este caso la empresa, o sus liquidadores, no podrán realizar operación alguna sin la previa autorización del interventor.

Palabras clave de éste artículo

Panamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 43. La Comisión Nacional de Reaseguros mediante resolución motivada, podrá intervenir los negocios de una empresa tomando posesión de sus bienes y asumiendo su administración en los términos que la propia Comisión determine, en cualquiera de los siguientes casos: a) Si la empresa lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento. b) Si se niega, después de ser requerida, a exhibir los registros contables de sus operaciones o si obstaculiza de algún modo su inspección. c) Si reduce el capital pagado o las reservas legales o técnicas por debajo de lo requerido por la Ley, o mantiene una relación entre patrimonio neto y primas netas retenidas inferior a la requerida por la Ley. ch) Si en el ejercicio fiscal de que se trate, las empresas a que se refiere esta ley, o en el caso de las sucursales, la casa matriz, reflejan una reducción neta en su cuenta de capital superior al treinta por ciento (30%) de la misma. d) Si el activo de la empresa no es suficiente para satisfacer íntegramente su pasivo. e) Si la empresa no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro los intereses de los reasegurados. f) Si la Comisión Nacional de Reaseguro lo juzga conveniente por haberse demorado indebidamente la liquidación voluntaria.

Ver artículo 43 de Ley 56 del año 1984

Artículo 44. Contra la resolución que decrete la intervención, cabe únicamente el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. El término para presentar la demanda correspondiente será de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación del aviso de que trata el Artículo 45 de esta Ley. La interposición de la demanda contencioso administrativa no suspenderá en modo alguno los efectos de la intervención ni habrá lugar a que se decrete suspensión provisional de dicha orden.

Ver artículo 44 de Ley 56 del año 1984

Artículo 45. Una vez dictada la resolución que decrete la intervención, la Comisión Nacional de Reaseguro fijará copia de la misma en lugar visible y accesible al público en el establecimiento principal de la empresa. El aviso permanecerá fijado de tal manera por espacio de tres (3) días, al cabo de los cuales se entenderá hecha la notificación de la resolución.

Ver artículo 45 de Ley 56 del año 1984

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá