Artículo 42 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 42. Cuando un documento sea librado o endosado a alguna persona como cajero o empleado de caja de un banco o corporación, será considerado prima facie como pagadero al banco o corporación del cual aquél sea empleado, y podrá ser negociado por endoso del banco o corporación, o por endoso de dicho empleado.
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Artículo 43. Cuando el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, o el del endosatario estén erróneamente consignados o mal escritos, éstos podrán endosar el documento según que (sic) en el mismo aparezcan nombrados, añadiendo, si lo creen conveniente, su firma correctamente escrita.
Ver artículo 43 de Ley 52 del año 1917
Artículo 44. Cuando una persona esté obligada a endosar con el carácter de representante de otra, podrá hacerlo en términos que le eximan de responsabilidad personal.
Ver artículo 44 de Ley 52 del año 1917
Artículo 45. Excepción hecha del caso en que el endoso lleve fecha posterior al vencimiento del documento, toda negociación será considerada prima facie como efectuada antes de dicho vencimiento.
Ver artículo 45 de Ley 52 del año 1917
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