Artículo 42 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 42. Los laboratorios de reproducción sexual o asexual de plantas, semilleros, viveros, invernaderos, banco de germoplasma, campos de producción de semillas u otros materiales de reproducción, quedan sujetos al control fitosanitario de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, quien establecerá las normas, reglamentos, requisitos y procedimientos fitosanitarios para su regulación.
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Artículo 43. En los casos en que el material vegetal de reproducción se encuentre afectado por una plaga de importancia cuarentenaria o económica, y que técnicamente se requiera decomisarlo y ordenar su destrucción se podrá hacer sin ninguna responsabilidad para el Estado.
Ver artículo 43 de Ley 47 del año 1996
Artículo 44. La persona natural o jurídica que vaya a importar, investigar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y comercializar plantas transgénicas o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para la aplicación, el uso y manejo en la agricultura, creados dentro o fuera del país, deberá obtener la autorización correspondiente de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Las plantas, organismos, sus productos y agentes de control biológico y biotecnológicos contemplados en este artículo, quedarán sujetos a regulaciones, normas. Reglamentos, medidas, procedimientos técnicos y administrativos fitosanitarios que emitan los organismos competentes.
Ver artículo 44 de Ley 47 del año 1996
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