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Artículo 42 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 42. Búsqueda y salvamento. La Autoridad Aeronáutica Civil creará, en los lugares que estime convenientes, centros y subcentros de búsqueda y salvamento. Las operaciones de búsqueda y salvamento, ya sean de carácter privado u oficial, serán realizadas bajo la dirección y control de la Autoridad Aeronáutica Civil. Todo aquel que por imprudencia, impericia, negligencia o transgresión de disposiciones reglamentarias motivase una movilización de los medios de búsqueda y salvamento, responderá por los daños y perjuicios derivados de esta circunstancia, aun cuando el socorro no hubiese sido solicitado y sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente. Parágrafo. Las operaciones señaladas en este artículo se adelantarán con arreglo al Reglamento, el cual se expedirá con fundamento, en particular, en las disposiciones del Anexo 12 al Convenio de Chicago.

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Artículo 43. Definición. Se entiende por personal técnico aeronáutico todos los titulares de licencias técnicas expedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil, habilitados para desempeñar funciones relativas a la navegación aérea, así como a la operación de aeronaves y aeropuertos. Se entiende por tripulación técnica de vuelo al comandante de la aeronave, al copiloto y al ingeniero de vuelo.

Ver artículo 43 de Ley 21 del año 2003

Artículo 44. Principio general. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil, mediante la expedición de los Reglamentos respectivos, la determinación de las funciones que debe cumplir el personal técnico aeronáutico, las condiciones y requisitos para su ejercicio, así como la expedición de las licencias correspondientes.

Ver artículo 44 de Ley 21 del año 2003

Artículo 45. Licencias. Ninguna persona puede ejercer funciones adscritas al personal técnico aeronáutico, a menos que sea titular de la licencia que lo habilite para ello, expedida con arreglo a los Reglamentos. El ejercicio de funciones de la tripulación técnica es privativo de ciudadanos panameños; sin embargo, si se comprueba su falta, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar, mediante resolución motivada, la contratación temporal de personal extranjero, previa demostración de la necesidad debidamente justificada. Parágrafo. La Autoridad Aeronáutica Civil expedirá el Reglamento de Licencias, con fundamento, en particular, en las normas contenidas en el Anexo 1 al Convenio de Chicago.

Ver artículo 45 de Ley 21 del año 2003


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