Artículo 42 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 42. Competencia de los Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio serán colegiados y conocerán de las acusaciones que versen sobre delitos sancionados por la ley con pena superior a un año.
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Artículo 43. Competencia del Tribunal de Jurados. El Tribunal de Jurados tendrá competencia para conocer los siguientes delitos: 1. Homicidio doloso que no sea producto de delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o blanqueo de capitales. 2. Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia de este o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer. 3. Que impliquen un peligro común y los delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de ellos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.
Ver artículo 43 de Código Procesal Penal
Artículo 44. Competencia del Juez de Garantías. Es competencia de los Jueces de Garantías pronunciarse sobre el control de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado o de la víctima, y sobre las medidas de protección a estas. Además de lo anterior, conocerá: 1. De las advertencias a las partes sobre otros medios alternativos de solución de conflictos, de acuerdo con las reglas establecidas en este Código. 2. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código. 3. De las medidas cautelares personales o reales. 4. De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica. 5. De la admisión del desistimiento de la pretensión punitiva. 6. De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre el Ministerio Público, el defensor y el imputado o acusado. 7. Elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualesquiera otra medida procesal.
Ver artículo 44 de Código Procesal Penal
Artículo 45. Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales conocerán: 1. De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) y no rebasen los cinco mil balboas (B/.5,000.00). 2. De los procesos por lesiones dolosas o culposas, cuando la incapacidad sea superior a treinta días y no exceda de sesenta, y de los delitos cuyas penas no excedan de un año de prisión. 3. Del juicio por los delitos de quebrantamiento de sanciones, posesión ilícita de drogas para consumo y posesión ilícita de armas, o de hacerse justicia por sí mismo y los hechos punibles sancionados con díasmulta. 4. De las solicitudes de medidas cautelares o de investigación que afecten derechos y garantías fundamentales, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del Juez de Garantías competente.
Ver artículo 45 de Código Procesal Penal
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