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Artículo 42 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 42. El matrimonio se celebrará públicamente compareciendo los contrayentes ante un funcionario autorizado del domicilio de uno de ellos. En todos los casos, el acto se verificará en presencia de por lo menos dos testigos mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o adopción y del segundo grado de afinidad.

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Artículo 43. En la celebración del matrimonio se observarán las siguientes formalidades: Reunidos el funcionario que autorice el acto, su secretario o quien haga sus veces, los contrayentes y los testigos, el secretario o quien haga sus veces dará lectura en alta voz de la Sección I del Capítulo IV del presente Título, que versa cobre los derechos y deberes de los cónyuges; seguidamente, el funcionario preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la decisión de celebrar el matrimonio. Si efectivamente lo celebra, y si respondieren afirmativamente, los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Ver artículo 43 de Código de La Familia

Artículo 44. La declaración de los contrayentes no puede estar sujeta a condición ni plazo. Si las partes agregan una condición o un plazo, el funcionario no debe proceder a la celebración del matrimonio. No obstante, si el matrimonio se celebra, la condición y el plazo no tendrán validez.

Ver artículo 44 de Código de La Familia

Artículo 45. De todo matrimonio que se celebre, se extenderá inmediatamente un acta que deberá contener: 1. La fecha y lugar del acto; 2. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal, si fuese mayor, de cada uno de los cónyuges; 3. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal del padre y de la madre de cada uno de los cónyuges; 4. La declaración de los contrayentes, de que se toman por esposos; y la del funcionario autorizado, de que quedan unidos en nombre de la República y por autoridad de la ley; 5. El consentimiento de los padres, tutores o el supletorio del funcionario autorizado, en los casos en que es requerido; 6. El reconocimiento de la paternidad de los hijos o hijas habidos anteriormente con la contrayente, con expresión del nombre, edad y partida de nacimiento de los hijos o hijas reconocidos; 7. El nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio y cédula de identidad personal de cada uno de los testigos; 8. El impedimento del funcionario autorizado, si es el caso; y 9. El patrimonio inicial de cada uno de los contrayentes. 10 El acta será firmada por el funcionario, por su secretario o quien haga sus veces, por los contrayentes y por los testigos. Si alguno de los participantes en el acto no pudiese o no supiera firmar, lo hará otra persona a su ruego.

Ver artículo 45 de Código de La Familia


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