Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 417 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 417. Los conflictos colectivos son de dos clases: 1. Jurídicos o de derecho. 2. Económicos o de intereses.

Palabras clave de éste artículo

derecho


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 418. Conflictos colectivos jurídicos o de derecho son los que tienen por objeto la interpretación o aplicación de una norma contenida en una ley, decreto, reglamento interno, costumbre, contrato o convención colectiva, y que interesan a un grupo o colectividad de trabajadores.

Ver artículo 418 de Código de Trabajo

Artículo 419. Conflictos colectivos económicos o de intereses son aquellos que tienen por objeto la celebración de una convención colectiva de trabajo, y los que de cualquier otra manera expresan intereses colectivos de naturaleza económicosocial o reivindicativa.

Ver artículo 419 de Código de Trabajo

Artículo 420. En los conflictos jurídicos o de derecho las partes deben sujetarse a las normas previstas en el Libro IV de este Código, sin perjuicio de que en los casos en que tales conflictos admitan el ejercicio del derecho de huelga, sea posible acudir también a los procedimientos de conciliación que señalan los capítulos siguientes de este Título para los conflictos colectivos económicos.

Ver artículo 420 de Código de Trabajo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Jose Quiel Alfonso Rosas

Buscar algo específico en las normas de Panamá