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Artículo 415 - Código Civil

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Artículo 415. Se llama posesión la retención de una cosa o el disfrute de un derecho con ánimo de dueño; y tenencia la retención o el disfrute sin ese ánimo.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 416. La posesión respecto a cada cosa o derecho, puede ejercerse en nombre propio o en nombre de otro.

Ver artículo 416 de Código Civil

Artículo 417. Los actos puramente facultativos y los de mera tolerancia no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima por parte de la persona que los ejecuta con el consentimiento del poseedor.

Ver artículo 417 de Código Civil

Artículo 418. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

Ver artículo 418 de Código Civil


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