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Artículo 414 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 414. Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la partición de la herencia.

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Artículo 415. Se llama posesión la retención de una cosa o el disfrute de un derecho con ánimo de dueño; y tenencia la retención o el disfrute sin ese ánimo.

Ver artículo 415 de Código Civil

Artículo 416. La posesión respecto a cada cosa o derecho, puede ejercerse en nombre propio o en nombre de otro.

Ver artículo 416 de Código Civil

Artículo 417. Los actos puramente facultativos y los de mera tolerancia no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima por parte de la persona que los ejecuta con el consentimiento del poseedor.

Ver artículo 417 de Código Civil


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