Artículo 412 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 412. La convención colectiva comenzará a regir desde la fecha en que se firme, salvo que se indique otra.
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Artículo 413. (Subrogado por el artículo 55 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). En los casos de disolución de la organización sindical titular de la convención colectiva, los acuerdos pactados en ésta continuarán vigentes, salvo que al surgir una nueva organización sindical o un grupo de trabajadores organizados, éstos y la empresa acuerden celebrar una nueva convención colectiva.
Ver artículo 413 de Código de Trabajo
Artículo 414. Al cierre de una empresa, negocio o establecimiento, la convención colectiva vigente cesará en sus efectos y regirá sólo en las demás empresas, negocios o establecimientos para los que fue acordada.
Ver artículo 414 de Código de Trabajo
Artículo 415. (Subrogado por el artículo 56 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Ni la desafiliación de las organizaciones contratantes ni su disolución afectarán los acuerdos pactados en la convención colectiva. En caso de sustitución del empleador, el nuevo empleador quedará obligado en los mismos términos que el sustituido, salvo que se aplique la norma contenida en el artículo 413.
Ver artículo 415 de Código de Trabajo
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