Artículo 412 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 412. Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible o no admita cómoda división y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
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Artículo 413. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
Ver artículo 413 de Código Civil
Artículo 414. Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la partición de la herencia.
Ver artículo 414 de Código Civil
Artículo 415. Se llama posesión la retención de una cosa o el disfrute de un derecho con ánimo de dueño; y tenencia la retención o el disfrute sin ese ánimo.
Ver artículo 415 de Código Civil
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