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Artículo 411 - Código de Trabajo

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Artículo 411. Vencido el plazo fijado en la convención colectiva, ésta continuará rigiendo hasta tanto se celebre una que la reemplace, sin perjuicio del derecho de los trabajadores de pedir la negociación.

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Artículo 412. La convención colectiva comenzará a regir desde la fecha en que se firme, salvo que se indique otra.

Ver artículo 412 de Código de Trabajo

Artículo 413. (Subrogado por el artículo 55 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). En los casos de disolución de la organización sindical titular de la convención colectiva, los acuerdos pactados en ésta continuarán vigentes, salvo que al surgir una nueva organización sindical o un grupo de trabajadores organizados, éstos y la empresa acuerden celebrar una nueva convención colectiva.

Ver artículo 413 de Código de Trabajo

Artículo 414. Al cierre de una empresa, negocio o establecimiento, la convención colectiva vigente cesará en sus efectos y regirá sólo en las demás empresas, negocios o establecimientos para los que fue acordada.

Ver artículo 414 de Código de Trabajo

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