Artículo 410 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 410. La duración de la convención colectiva no será inferior a dos años ni mayor de cuatro años.
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Artículo 411. Vencido el plazo fijado en la convención colectiva, ésta continuará rigiendo hasta tanto se celebre una que la reemplace, sin perjuicio del derecho de los trabajadores de pedir la negociación.
Ver artículo 411 de Código de Trabajo
Artículo 413. (Subrogado por el artículo 55 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). En los casos de disolución de la organización sindical titular de la convención colectiva, los acuerdos pactados en ésta continuarán vigentes, salvo que al surgir una nueva organización sindical o un grupo de trabajadores organizados, éstos y la empresa acuerden celebrar una nueva convención colectiva.
Ver artículo 413 de Código de Trabajo
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