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Artículo 41 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 41. El contrato de trabajo por tiempo definido deberá constar siempre por escrito, y el plazo de su duración no podrá ser mayor de un año. Tratándose de servicios que requieran preparación técnica especial, el término del contrato podrá estipularse hasta un máximo de tres años. No obstante, el contrato con los trabajadores cuyos servicios requieran preparación técnica especial, y éste fuese costeada por el empleador, es susceptible de un máximo de dos prórrogas de tres años (3) cada una. Las estipulaciones contrarias a contenido de esta norma, son ineficaces pero dicha ineficacia sólo podrá invocarse, reconocerse o hacerse valer en beneficio del trabajador.

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Artículo 42. El término probatorio será de seis meses, siempre que conste expresamente en el contrato escrito de trabajo. Durante dicho período, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna.

Ver artículo 42 de Ley 8 del año 1975

Artículo 43. Trabajo permanente, efectivo o de plante es aquél que constituye una ocupación o función de necesidad permanente en el IRHE o en el INTEL y que tiene por objetos actividades formales y uniformes del empleador, y corresponde al nombramiento por tiempo indefinido.

Ver artículo 43 de Ley 8 del año 1975

Artículo 44. Trabajo eventual es el que no pertenece a la categoría de planta pero que se refiere a tareas relacionadas directamente con la actividad típica de la Institución. El plazo máximo de duración del trabajo eventual será de seis (6) meses.

Ver artículo 44 de Ley 8 del año 1975

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