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Artículo 41 - SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.

Ley 56 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 41. Con la autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros, cualquier empresa de reaseguro podrá transferir total o parcialmente su cartera a otra compañía de Seguros o Reaseguros de solvencia reconocida. Para este efecto, los solicitantes remitirán a la Comisión Nacional de Reaseguros copia certificada del contrato de transferencia, así como la aceptación de los reasegurados a dicha transferencia y los documentos relativos a la misma. La Comisión Nacional de Reaseguros dará su autorización únicamente si la Compañía aceptante económica y administrativamente para asumir la cartera. Ninguna transferencia surtirá efectos sin la autorización antes dicha. Los reasegurados inconformes podrán cancelar sus contratos con la compañía reaseguradora que transfiere la cartera y en tal caso ésta deberá devolverle la parte no devengada de la prima pagada calculada a prorrata según la clase de contrato.

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Artículo 42. Cuando una empresa resuelva liquidar la totalidad de su negocio en el país, la Comisión Nacional de Reaseguros nombrará un interventor por el tiempo que dure la liquidación con el fin de salvaguardar los intereses de los reasegurados. En este caso la empresa, o sus liquidadores, no podrán realizar operación alguna sin la previa autorización del interventor.

Ver artículo 42 de Ley 56 del año 1984

Artículo 43. La Comisión Nacional de Reaseguros mediante resolución motivada, podrá intervenir los negocios de una empresa tomando posesión de sus bienes y asumiendo su administración en los términos que la propia Comisión determine, en cualquiera de los siguientes casos: a) Si la empresa lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento. b) Si se niega, después de ser requerida, a exhibir los registros contables de sus operaciones o si obstaculiza de algún modo su inspección. c) Si reduce el capital pagado o las reservas legales o técnicas por debajo de lo requerido por la Ley, o mantiene una relación entre patrimonio neto y primas netas retenidas inferior a la requerida por la Ley. ch) Si en el ejercicio fiscal de que se trate, las empresas a que se refiere esta ley, o en el caso de las sucursales, la casa matriz, reflejan una reducción neta en su cuenta de capital superior al treinta por ciento (30%) de la misma. d) Si el activo de la empresa no es suficiente para satisfacer íntegramente su pasivo. e) Si la empresa no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro los intereses de los reasegurados. f) Si la Comisión Nacional de Reaseguro lo juzga conveniente por haberse demorado indebidamente la liquidación voluntaria.

Ver artículo 43 de Ley 56 del año 1984

Artículo 44. Contra la resolución que decrete la intervención, cabe únicamente el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. El término para presentar la demanda correspondiente será de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación del aviso de que trata el Artículo 45 de esta Ley. La interposición de la demanda contencioso administrativa no suspenderá en modo alguno los efectos de la intervención ni habrá lugar a que se decrete suspensión provisional de dicha orden.

Ver artículo 44 de Ley 56 del año 1984

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