Artículo 41 - QUE AGILIZA EL PROCESO DE APERTURA DE EMPRESAS Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 5 del año 2007
República de Panamá
Artículo 41. El artículo 12 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 12. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 8, las cantinas, las discotecas, los clubes nocturnos, los bares, los pubs, los jorones o los jardines deberán situarse a una distancia no menor de cien (100) metros en el interior de la República y de quinientos metros (500) en las ciudades de Panamá y Colón, así como en el distrito de San Miguelito, de escuelas, hospitales públicos o privados y de templos religiosos.
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Artículo 42. El artículo 13 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 13. El Alcalde del distrito podrá, en todo momento, sancionar u ordenar el cierre de los establecimientos de venta de bebidas al por menor, independientemente de la categoría, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan incurrido en mora en el pago del impuesto respectivo por más de tres (3) meses. 2. Cuando lo soliciten los vecinos por frecuentes riñas y escándalos y se compruebe el hecho o los hechos en que se basa la solicitud. 3. Cuando vendan bebidas alcohólicas a menores de edad, lo cual se pondrá en conocimiento inmediato de autoridades competentes en materia de menores de edad, para que se realicen las investigaciones de rigor y se impongan las sanciones que señala el Código de la Familia y del Menor, so pena de la suspensión del cargo para el funcionario que omita este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley. 4. Por incumplimiento de las demás prohibiciones establecidas en la presente Ley. Estas causales se entenderán como contravenciones a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
Ver artículo 42 de Ley 5 del año 2007
Artículo 43. El artículo 22 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 22. No podrá enajenarse ningún establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, si el enajenante no está a paz y salvo con el Tesoro Municipal y el Tesoro Nacional. Cumplido lo anterior, el adquirente podrá continuar con las operaciones del establecimiento, sin necesidad de pagar nuevamente el Derecho Único establecido en el artículo 2A de la presente Ley. Sin embargo, deberá consignar la fianza correspondiente.
Ver artículo 43 de Ley 5 del año 2007
Artículo 44. El artículo 24 de la Ley 106 de 1973 queda así: Artículo 24. Los Concejales devengarán dietas por cada sesión ordinaria a que asistan, cuyo monto será establecido según las posibilidades fiscales de cada municipio y con base en la siguiente escala de ingresos reales corrientes por cada año: (Ver en Ley). Las dietas se establecerán todos los años con base en los ingresos reales corrientes del último ejercicio fiscal. En ningún caso habrá más de una sesión semanal con derecho a dieta, aunque en dicha semana hayan celebrado sesiones ordinarias y extraordinarias. Los Concejales Municipales regularán por medio de Acuerdo el monto de la dieta que corresponde a la asistencia de los Concejales a las comisiones permanentes.
Ver artículo 44 de Ley 5 del año 2007
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