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Artículo 41 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 23 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 41. Examen especial. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán examinar con especial atención cualquier hecho, operación o transacción, con independencia de su cuantía, que se considere inusual según lo establecido en la presente Ley. Para tal efecto, deberán, entre otros aspectos: 1. Examinar los antecedentes y propósitos de tales transacciones y documentar los hallazgos por escrito. 2. Aplicar una debida diligencia ampliada o reforzada a las relaciones de negocios o transacciones con personas naturales y jurídicas e instituciones financieras, procedentes de países que de acuerdo al Grupo de Acción Financiera no aplican medidas suficientes para los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 3. Consultar documentación y listas especiales y de referencia sobre riesgo de clientes para la apertura de cuentas o la prestación de servicios.

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Artículo 42. Política de conocimiento del empleado. Los sujetos obligados financieros y sujetos obligados no financieros deberán seleccionar adecuadamente y supervisar la conducta de sus empleados, en especial la de aquellos que desempeñan cargos relacionados con el manejo y análisis de clientes, recepción de dinero, control de información y controles claves. Además, se deberá establecer un perfil del empleado, el cual será actualizado mientras dure la relación laboral. Los empleados deberán ser capacitados para entender los riesgos a los que están expuestos, los controles que mitigan tales riesgos y el impacto personal e institucional por sus acciones.

Ver artículo 42 de Ley 23 del año 2015

Artículo 43. Posibilidades de intercambiar información. Los sujetos obligados financieros designarán una persona idónea en cada una de las instituciones que conforman el grupo financiero, grupo económico o conglomerado empresarial para que puedan intercambiar información entre ellos con domicilio en Panamá. Los términos y condiciones para que pueda llevarse a cabo el intercambio de información se establecerán en los reglamentos de esta Ley.

Ver artículo 43 de Ley 23 del año 2015

Artículo 44. Medidas de control para las zonas francas. Las empresas de la Zona Libre de Colón, empresas establecidas en la Agencia PanamáPacífico, empresas en la Zona Franca de Barú, empresas en la Bolsa de Diamante de Panamá y empresas en zonas francas deberán diseñar controles que les permitan asegurar la razonabilidad de sus operaciones en cuanto a conocer la identidad de sus contrapartes de la cadena del comercial o actividades que desarrollan, entendiendo los riesgos de los delitos relacionados al blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Para el cumplimiento del presente artículo, todas las operaciones deberán contar con el detalle comercial que indique el exportador, el país del exportador, el puerto de embarque, el importador, el país del importador, el puerto de desembarque y la razonabilidad de que los participantes guardan relación con el producto comercializado, así como el verdadero origen del producto y del beneficiario final. La falsificación de los documentos de exportación será considerada como un agravante en caso de una condena por la comisión de uno de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Las empresas señaladas en este artículo deberán de abstenerse de hacer operaciones con contrapartes que están relacionadas con el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. En adición, las empresas señaladas en este artículo deberán identificar la procedencia de los pagos que reciben en efectivo y en formato que el organismo de supervisión defina junto con la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, identificar al cliente o a la tercera persona que realiza el pago de los productos vendidos o que abona o cancela la cuenta por cobrar, indistintamente de que sea a través de facilidades de créditos de descuento. En ese sentido, las empresas señaladas en este artículo deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier sospecha de blanqueo de capitales, de financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Ver artículo 44 de Ley 23 del año 2015

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