Artículo 41 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 41. El descanso semanal obligatorio debe darse de preferencia los domingos. No obstante, cuando se tratare de alguno de los supuestos descritos en el artículo siguiente, puede estipularse entre empleador y trabajador un período íntegro de veinticuatro horas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical. Cuando un trabajador preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a que como compensación se le conceda otro día de descanso.
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Artículo 42. Las empresas y establecimientos permanecerán cerrados los domingos, y días de fiesta o duelo nacional, con las siguiente excepciones: 1. Establecimientos de servicios públicos. 2. Explotaciones agrícolas y pecuarias. 3. Las farmacias, hoteles, restaurantes y refresquerías. 4. Los de diversión y esparcimiento público. 5. Los dedicados a la venta de víveres al por menor. 6. Los establecimientos comerciales de lugares no poblados que por su ubicación funcionen como centros o servicios de zonas agrícolas. 7. Los que, en atención a su naturaleza, la interrupción de los trabajos durante esos días, pueda ocasionar graves perjuicios al interés o a la salud pública o a la economía nacional, previa autorización de la Dirección General de Trabajo. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que pueden funcionar los departamentos o secciones que por razones técnicas, de vigilancia, seguridad o mantenimiento deban operar.
Ver artículo 42 de Código de Trabajo
Artículo 43. Cuando se trate de establecimientos mixtos, sólo podrá mantenerse abierta la parte del establecimiento incluida en alguno de los supuesto previstos en el artículo anterior. Si el establecimiento no tuviera separada sus distintas actividades, deberá cerrarse en su totalidad. Estas mismas reglas se aplicarán en cualquier caso en que la ley obligue al cierre de las empresas y establecimiento en determinados días u horas.
Ver artículo 43 de Código de Trabajo
Artículo 44. El Órgano Ejecutivo, con la aprobación unánime del Consejo de Gabinete, por duelo nacional, podrá ordenar el cierre de las empresas y establecimientos con excepción de los contemplados en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 42.
Ver artículo 44 de Código de Trabajo
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