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Artículo 41 - Código Procesal Penal

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Artículo 41. Competencia de los Tribunales Superiores de Apelaciones. Los Tribunales Superiores de Apelaciones de los Distritos Judiciales conocerán en sus respectivas Salas: 1. De la acción de hábeas corpus. 2. Del recurso de anulación en contra de la sentencia dictada por los Tribunales de Juicio, en los casos señalados por este Código. 3. Del recurso de apelación de las sentencias dictadas en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado únicamente en lo atinente a la pena aplicable. 4. Del recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Cumplimiento en los casos determinados por ley. 5. Del recurso de apelación contra los autos emitidos por los Jueces de Garantías y por los Jueces Municipales, en los casos que autoriza este Código. 6. Del recurso de anulación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales. 7. Los conflictos que surjan en materia de competencia entre las Autoridades Tradicionales Indígenas y los Jueces Comarcales.

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Artículo 42. Competencia de los Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio serán colegiados y conocerán de las acusaciones que versen sobre delitos sancionados por la ley con pena superior a un año.

Ver artículo 42 de Código Procesal Penal

Artículo 43. Competencia del Tribunal de Jurados. El Tribunal de Jurados tendrá competencia para conocer los siguientes delitos: 1. Homicidio doloso que no sea producto de delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o blanqueo de capitales. 2. Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia de este o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer. 3. Que impliquen un peligro común y los delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de ellos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.

Ver artículo 43 de Código Procesal Penal

Artículo 44. Competencia del Juez de Garantías. Es competencia de los Jueces de Garantías pronunciarse sobre el control de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado o de la víctima, y sobre las medidas de protección a estas. Además de lo anterior, conocerá: 1. De las advertencias a las partes sobre otros medios alternativos de solución de conflictos, de acuerdo con las reglas establecidas en este Código. 2. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código. 3. De las medidas cautelares personales o reales. 4. De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica. 5. De la admisión del desistimiento de la pretensión punitiva. 6. De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre el Ministerio Público, el defensor y el imputado o acusado. 7. Elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualesquiera otra medida procesal.

Ver artículo 44 de Código Procesal Penal


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