Artículo 41 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 41. No es culpable quien realiza un hecho punible no provocado por el agente, para impedir un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o ajeno, no evitable de otro modo, siempre que este sea igualo superior al bien jurídico lesionado.
Palabras clave de éste artículo
hechos punibles
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Artículo 42. No es culpable quien actúa bajo una de las siguientes circunstancias: l. Por coacción o amenaza grave, insuperable, actual o inminente ejercida por un tercero. 2. Impulsado por miedo insuperable, serio, real e inminente de un mal mayor o igual al causado. 3. Convencido erróneamente de que está amparado por una causa de justificación.
Ver artículo 42 de Código Penal
Artículo 44. Es cómplice primario quien toma parte en la ejecución del hecho punible o presta al autor una ayuda sin la cual no habría podido cometer el delito.
Ver artículo 44 de Código Penal
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