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Artículo 408 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 408. Las disposiciones de los contratos individuales de trabajo contrarias o incompatibles con la convención colectiva, serán ineficaces y se sustituirán automáticamente por las disposiciones de la convención colectiva. No se considerarán contrarias a la convención colectiva las disposiciones de los contratos individuales de trabajo que sean más favorables para los trabajadores.

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Artículo 409. Las partes que hayan intervenido en la celebración de convenciones colectivas pueden promover ante los tribunales y autoridades de trabajo las peticiones, denuncias, acciones y reclamaciones que deriven de ellos, sin necesidad de poder previo de los interesados.

Ver artículo 409 de Código de Trabajo

Artículo 410. La duración de la convención colectiva no será inferior a dos años ni mayor de cuatro años.

Ver artículo 410 de Código de Trabajo

Artículo 411. Vencido el plazo fijado en la convención colectiva, ésta continuará rigiendo hasta tanto se celebre una que la reemplace, sin perjuicio del derecho de los trabajadores de pedir la negociación.

Ver artículo 411 de Código de Trabajo

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