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Artículo 407 - Código Procesal Penal

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Artículo 407. Participación en diligencias. Si la naturaleza de alguna diligencia a realizarse durante la etapa de investigación requiere la asistencia de expertos, el Ministerio Público llevará los peritos correspondientes. Las partes intervinientes también podrán asistir con sus peritos si lo consideran pertinente, siempre que hayan sido anunciados ante el Fiscal. En cualquier otro momento, serán nombrados por el Juez o Tribunal, a propuesta de parte. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

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Artículo 408. Nombramiento. La parte que aduzca la prueba pericial manifestará la materia o los aspectos sobre los que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará a quién o quiénes designan para desempeñar el cargo. Dentro del plazo establecido para la práctica del peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer otro por su cuenta en reemplazo del designado o para que dictamine junto con él.

Ver artículo 408 de Código Procesal Penal

Artículo 409. Notificación. Antes de comenzar la pericia se notificará a las partes la orden de practicarla, salvo que sean sumamente urgentes.

Ver artículo 409 de Código Procesal Penal

Artículo 410. Función del perito. La autoridad que ordenó el peritaje resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales. Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones. Si algún perito no cumple con su función será reemplazado, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Ver artículo 410 de Código Procesal Penal


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