Artículo 405 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 405. Se prohíbe a los secretarios y demás empleados subalternos del Ministerio Público, desempeñar cargos de peritos, testigos actuarios, depositarios o secuestres, defensores de ausente y curadores en las actuaciones judiciales.
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ministerio publico
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Artículo 406. En todo lo relacionado a categorías, emolumentos, licencias, vacaciones, ascensos, traslados, renuncias y separación del desempeño de sus funciones, regirán para los miembros del Ministerio Público las mismas disposiciones aplicables a los miembros del Órgano Judicial.
Ver artículo 406 de Código Judicial
Artículo 407. Las licencias para separarse del cargo les serán concedidas al Procurador General de la Nación y al Procurador de la Administración por el Presidente de la República; a los demás agentes y miembros del Ministerio Público, por su superior jerárquico respectivo.
Ver artículo 407 de Código Judicial
Artículo 408. Los días y horas de despacho de las agencias del Ministerio Público serán los mismos señalados por las oficinas judiciales. Pero para practicar diligencias sumarias urgentes con el fin de investigar los delitos y descubrir a los delincuentes, lo mismo que para la práctica de todo lo relacionado con el otorgamiento de fianzas de excarcelación a los sindicados, los agentes del Ministerio Público tienen el deber de despachar a cualquier hora y en cualquier día. En estos casos no se verificará reparto, pero el agente del Ministerio Público tendrá en cuenta la adjudicación del negocio en el primer reparto que haga cuando esté de turno.
Ver artículo 408 de Código Judicial
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