Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 404 - Código Procesal Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 404. Protección de testigos, víctimas y colaboradores. Fuera de los supuestos previstos en el artículo 332 de este Código, cuando exista riesgo para la vida o integridad física del testigo, víctima, colaborador o cualquiera otra persona que intervenga en el proceso penal, en la audiencia se tomarán las medidas de protección necesarias para reducir o eliminar las posibilidades de que sufra perjuicio. Estas medidas se hacen extensivas a favor del cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos. En ningún caso, las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado.

Palabras clave de éste artículo

procesomaltratoderecho


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 405. Extensión del testimonio. A los testigos que se examinen para comprobar el hecho punible se les advertirá que deben deponer sobre todo lo que contribuya a determinar la ejecución, la naturaleza, la extensión y la circunstancia de lugar, tiempo y modo, los antecedentes, las conexiones y las consecuencias del hecho.

Ver artículo 405 de Código Procesal Penal

Artículo 406. Procedencia. Puede practicarse un peritaje cuando sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica para descubrir o valorar un elemento de prueba. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes. Solo podrá fungir como perito la persona natural que acredite mediante el respectivo certificado o diploma su idoneidad para la materia sometida a su experticia o dictamen. Se exceptúan los casos prácticos para los cuales no se requiere diploma o certificado de idoneidad, en cuyo caso deberá acreditarse la experiencia.

Ver artículo 406 de Código Procesal Penal

Artículo 407. Participación en diligencias. Si la naturaleza de alguna diligencia a realizarse durante la etapa de investigación requiere la asistencia de expertos, el Ministerio Público llevará los peritos correspondientes. Las partes intervinientes también podrán asistir con sus peritos si lo consideran pertinente, siempre que hayan sido anunciados ante el Fiscal. En cualquier otro momento, serán nombrados por el Juez o Tribunal, a propuesta de parte. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

Ver artículo 407 de Código Procesal Penal


Buscar algo específico en las normas de Panamá