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Artículo 403 - Código de Trabajo

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Artículo 403. (Los numerales 2 y 4 fueron modificados por el artículo 53 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). La convención colectiva de trabajo contendrá, como mínimo, lo siguiente: 1. Los nombres y domicilios de las partes. 2. Las empresas o instituciones comprendidas, o ambas. 3. Reglamentación del comité de empresas, para los únicos fines de tramitar quejas de los trabajadores y establecer un efectivo sistema de comunicación y entendimiento entre el sindicato y la empresa. 4. Estipulaciones sobre condiciones generales y particulares de trabajo. También podrá contener estipulaciones sobre salario, comité de empresa, movilidad laboral, fondos de cesantía, productividad, contratos individuales de trabajo, obligaciones y prohibiciones de las partes, jornadas y horarios de trabajo, descansos obligatorios, patentes de invención, vacaciones, edad de jubilación y, en general, todas aquellas disposiciones que desarrollen el contenido del Código de Trabajo o actualicen, de acuerdo con la realidad de la empresa, los deberes y derechos de las partes, con el objeto de estrechar lazos de colaboración para su mutuo beneficio. 5. Duración. 6. Las estipulaciones del artículo 68 que se ajusten a la naturaleza de la convención colectiva. 7. Las demás estipulaciones que convengan a las partes, siempre y cuando no interfieran con la facultad que tiene el empleador de determinar el número de trabajadores necesarios para el normal funcionamiento de la empresa, ni afecten los derechos de los trabajadores contemplados en los artículos 224 y 225 del Código de Trabajo.

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Artículo 404. Las cláusulas de la convención colectiva se aplicarán a todas las categorías de trabajadores que estén empleados en la o las empresas comprendidas por la convención colectiva, a menos que la convención prevea expresamente lo contrario.

Ver artículo 404 de Código de Trabajo

Artículo 405. (Adicionado por el artículo 5 de la Ley No. 2 de 13 de enero de 1993). La convención colectiva se aplicará a todas las personas que trabajan, en las categorías comprendidas en la convención, en la empresa, negocio o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato. Los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención colectiva estarán obligados, durante el plazo fijado en la convención colectiva, a pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por el sindicato, y el empleador quedará obligado a descontárselas de sus salarios y entregarlas al sindicato, en la forma prevista en el artículo 373, aun cuando la proporción de sindicalizados no alcance la señalada en dicho artículo para la cotización obligatoria.

Ver artículo 405 de Código de Trabajo

Artículo 406. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores, que las contenidas en la ley, los contratos, convenciones colectivas, reglamentos o prácticas vigentes en la empresa, negocio o establecimiento. (Adicionado por el artículo 54 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Será válida la cláusula mediante la cual se pacte sustituir, a favor del trabajador, un beneficio por otro previsto en la convención colectiva.

Ver artículo 406 de Código de Trabajo

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