Artículo 403 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 403. (Los numerales 2 y 4 fueron modificados por el artículo 53 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). La convención colectiva de trabajo contendrá, como mínimo, lo siguiente: 1. Los nombres y domicilios de las partes. 2. Las empresas o instituciones comprendidas, o ambas. 3. Reglamentación del comité de empresas, para los únicos fines de tramitar quejas de los trabajadores y establecer un efectivo sistema de comunicación y entendimiento entre el sindicato y la empresa. 4. Estipulaciones sobre condiciones generales y particulares de trabajo. También podrá contener estipulaciones sobre salario, comité de empresa, movilidad laboral, fondos de cesantía, productividad, contratos individuales de trabajo, obligaciones y prohibiciones de las partes, jornadas y horarios de trabajo, descansos obligatorios, patentes de invención, vacaciones, edad de jubilación y, en general, todas aquellas disposiciones que desarrollen el contenido del Código de Trabajo o actualicen, de acuerdo con la realidad de la empresa, los deberes y derechos de las partes, con el objeto de estrechar lazos de colaboración para su mutuo beneficio. 5. Duración. 6. Las estipulaciones del artículo 68 que se ajusten a la naturaleza de la convención colectiva. 7. Las demás estipulaciones que convengan a las partes, siempre y cuando no interfieran con la facultad que tiene el empleador de determinar el número de trabajadores necesarios para el normal funcionamiento de la empresa, ni afecten los derechos de los trabajadores contemplados en los artículos 224 y 225 del Código de Trabajo.
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