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Artículo 403 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 403. Los oficiales mayores, escribientes, citadores judiciales y porteros servirán bajo las órdenes e inmediata inspección del Secretario respectivo y cumplirán los deberes que les impongan las leyes y los reglamentos.

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reglamento


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Artículo 404. Los porteros harán los llamamientos y citaciones que se les ordene en aquellas oficinas del Ministerio Público en que no hayan citadores y cumplirán los apremios que imponga el respectivo agente del Ministerio Público.

Ver artículo 404 de Código Judicial

Artículo 405. Se prohíbe a los secretarios y demás empleados subalternos del Ministerio Público, desempeñar cargos de peritos, testigos actuarios, depositarios o secuestres, defensores de ausente y curadores en las actuaciones judiciales.

Ver artículo 405 de Código Judicial

Artículo 406. En todo lo relacionado a categorías, emolumentos, licencias, vacaciones, ascensos, traslados, renuncias y separación del desempeño de sus funciones, regirán para los miembros del Ministerio Público las mismas disposiciones aplicables a los miembros del Órgano Judicial.

Ver artículo 406 de Código Judicial


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