Artículo 402 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 402. Reglas comunes. Las reglas previstas en el artículo 400 se aplicarán al acusado cuando preste declaración en el juicio.
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Artículo 403. Continuidad e integridad del testimonio. El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se recogerán como él las diga, y deberá responder por sí mismo de palabra sin utilizar ningún borrador. Sin embargo, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, cuando advierta que el testigo se aparta de lo preguntado, requerirlo para que su respuesta se concrete a la pregunta o repregunta formulada.
Ver artículo 403 de Código Procesal Penal
Artículo 404. Protección de testigos, víctimas y colaboradores. Fuera de los supuestos previstos en el artículo 332 de este Código, cuando exista riesgo para la vida o integridad física del testigo, víctima, colaborador o cualquiera otra persona que intervenga en el proceso penal, en la audiencia se tomarán las medidas de protección necesarias para reducir o eliminar las posibilidades de que sufra perjuicio. Estas medidas se hacen extensivas a favor del cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos. En ningún caso, las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado.
Ver artículo 404 de Código Procesal Penal
Artículo 405. Extensión del testimonio. A los testigos que se examinen para comprobar el hecho punible se les advertirá que deben deponer sobre todo lo que contribuya a determinar la ejecución, la naturaleza, la extensión y la circunstancia de lugar, tiempo y modo, los antecedentes, las conexiones y las consecuencias del hecho.
Ver artículo 405 de Código Procesal Penal
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